La situación económica existente en nuestro país en los últimos años ha dado lugar a un importante aumento en el impagos de pensiones, por parte del progenitor obligado a ello, dando lugar a un sustancial incremento de las demandas de ejecución en reclamación de cantidad por atrasos en el pago de las pensiones y procedimientos de modificación de medidas.
Cuando se fija el contenido de la pensión de alimentos, no se pueden prever las variaciones futuras relacionadas con el puesto de trabajo y el cambio de la situación económica, por lo que las nuevas circunstancias pueden desencadenar en una situación de empobrecimiento, de precario, haciendo imposible el pago de la pensión
En consecuencia, respecto a la cuestión planteada en el post: ¿procedería la suspensión de la pensión alimenticia o se debe incluir un mínimo vital para las necesidades de los hijos menores?
El deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene rango constitucional. El art. 39 de la Constitución Española dice: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda“. Recogiéndose, dicha obligación, en los arts. 110 y 154 del Código Civil, relativos a la filiación y a la patria potestad.
De hecho, los alimentos debidos a los hijos menores tienen una mayor amplitud que los que puedan deberse al resto de parientes, no se ven afectados por las limitaciones recogidas en el régimen de alimentos entre parientes. Además, tienen carácter preferente, conforme señala el art. 145.3.º del Código Civil, y no son de aplicación en su reclamación los límites de inembargabilidad establecidos en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De ahí se desprende que mientras la obligación de alimentos a los hijos mayores de edad puede ser objeto de suspensión, en función de las posibilidades económicas del alimentante, en principio no parece que se pueda suspender la obligación de dar sustento a los hijos menores por ser un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial (arts. 154 y 110 del Código Civil).
Dicho lo anterior, habría que precisar que el Tribunal Supremo no ha llegado a tratar la cuestión, pero son numerosas sino mayoritarias, las sentencias de las Audiencias que, ante la alegación de carencia de ingresos del obligado a su pago, resuelve a favor del interés más necesitado de protección estableciendo una pensión alimenticia que cuanto menos cubra el llamado mínimo vital.
Tampoco faltan los pronunciamientos de alguna Audiencia, que establece la suspensión de la pensión de alimentos con criterio restrictivo y temporalmente, cuando se acredite la absoluta carencia de ingresos del obligado al pago, sin que pueda atender siquiera a su subsistencia, en base a lo preceptuado en el art. 152.2 del Código civil.
Llevo once años separado, hijos mayores de edad, actualmente tenemos más de sesenta años los dos, durante los dos primeros años, le pasé una compensación económica, todo fue por mutuo acuerdo. …mi pregunta es. ..quiero divorciarme, me pide una compensación económica. …legalmente tengo que aceptar? Alguna compensación, pensión etc?….gracias